LEY ORGANICA 1/1990 de ordenación
general del Sistema Educativo (LOGSE) (BOE, 4-10-1990)
TITULO II
DE LAS ENSEÑANZAS
DE REGIMEN ESPECIAL
CAPITULO PRIMERO
De
las enseñanzas artísticas
Artículo 38
Las enseñanzas artísticas
tendrán como finalidad proporcionar
a los alumnos una formación artística de calidad y
garantizar la cualificación de los futuros
profesionales de la música, la danza, el arte dramático,
las artes plásticas y el diseño.
Sección primera: De la
música y de la danza
Artículo 39
1. Las enseñanzas de música
y danza comprenderán tres
grados:
a) Grado elemental, que tendrá
cuatro años de duración.
b) Grado medio, que se estructurará
en tres ciclos de dos cursos académicos de duración cada
uno.
c) Grado superior,
que comprenderá un solo ciclo cuya
duración se determinará en función de las características
de estas enseñanzas.
2.
Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y previa
orientación del profesorado, matricularse en más de un curso
académico cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje.
3.
Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial
de música y danza será necesario estar en posesión
del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titulación
equivalente, a efectos de docencia, y
haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan.
4. Para el establecimiento del currículo
de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo
4 de esta ley.
5. Con independencia de lo establecido
en los apartados anteriores, podrán cursarse en escuelas
específicas, sin limitación de edad, estudios de música
o de danza, que en ningún caso podrán conducir a la obtención
de títulos con validez académica y profesional
y cuya organización y estructura serán
diferentes a las establecidas en dichos apartados.
Estas escuelas se regularán reglamentariamente por las
Administraciones educativas.
Artículo 40
1. Para el grado elemental de
las enseñanzas de música y
danza podrán establecerse por parte de las Administraciones
educativas criterios de ingreso
que tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la
edad idónea para estas enseñanzas.
2. Para acceder
al grado medio de las enseñanzas de música
y danza será preciso superar una prueba específica
de acceso. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber
superado los anteriores siempre que, a través de una prueba,
el aspirante demuestre tener los conocimientos
necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes.
3. Se accederá
al grado superior de las enseñanzas de música y danza
si se reúnen los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del
título de Bachiller.
b) Haber aprobado los estudios correspondientes
al tercer ciclo del grado medio.
c) Haber superado
la prueba específica de acceso que
establezca el Gobierno, en la cual deberá demostrar
el aspirante los conocimientos y habilidades profesionales
necesarios para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas correspondientes.
4. No obstante lo previsto en el
apartado anterior, será posible acceder
al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los
requisitos académicos establecidos siempre
que el aspirante demuestre tener
tanto los conocimientos y aptitudes propios del
grado medio como las habilidades específicas
necesarias para cursar con aprovechamiento
las enseñanzas correspondientes.
Artículo 41
1. Las Administraciones educativas
facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente
las enseñanzas de música o danza y las de régimen
general. A este fin se adoptarán las oportunas
medidas de coordinación respecto a la organización
y ordenación académica de ambos
tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las convalidaciones
y la creación de centros
integrados.
2. Los alumnos que
hayan terminado el tercer ciclo del
grado medio obtendrán el
título de Bachiller si superan las
materias comunes del bachillerato.
Artículo 42 1.
Al término del grado elemental se
expedirá el correspondiente certificado.
2. La superación del tercer
ciclo del grado medio de música o danza dará
derecho al título profesional
de la enseñanza correspondiente.
3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente
el grado superior de dichas enseñanzas
tendrán derecho al título
superior en la especialidad correspondiente,
que será equivalente a todos los efectos
al título de Licenciado Universitario.
4. Las Administraciones
educativas fomentarán convenios
con las universidades a fin de facilitar la organización de
estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que
se refiere el apartado anterior. |