C.P. "JOSÉ DE ESCANDÓN"

Avda. Fernando Sáiz 1-A 39110- SOTO DE LA MARINA (CANTABRIA- ESPAÑA)
CONSEJO ESCOLAR

LEY ORGÁNICA DE LA PARTICIPACIÓN, LA EVALUACIÓN Y EL GOBIERNO DE LOS CENTROS

(B.O.E. 21-11-1995)

Del Consejo Escolar de los centros docentes públicos

Artículo 10

Composición del Consejo Escolar del centro

1.El Consejo Escolar de los centros estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director del centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo Escolar del centro.

e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los com ponentes del Consejo.

f) Un representante del personal de administración y servicios en el Consejo Escolar. En los centros específicos de educación especial, se considerará incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención educativa complementaria.

g) El Secretario o, en su caso, el Administrador del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.

2. Las Administraciones educativas regularán las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional específica o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro según determinen las Administraciones educativas.

3. Las Administraciones educativas determinarán el número total de componentes del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran.

4. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que impartan enseñanzas de régimen especial así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en el artículo 9, letra b), a la singularidad de los mismos.

Artículo 11

Competencias del Consejo Escolar del centro

1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo del centro, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el Claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente.

b) Elegir al Director del centro y, en su caso y previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del Director así elegido.

c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

d) Aprobar el reglamento de régimen, interior del centro.

e) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas.

f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la ejecución del mismo.

g) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar y vigilar su conservación.

h) Aprobar y evaluar la programación general del centro y de las actividades escolares complementarias.

i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines culturales y educativos, con otros centros, entidades y organismos.

j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa.

k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida en los correspondientes reglamentos orgánicos.

2. Las Administraciones educativas determinarán la periodicidad de las reuniones del Consejo Escolar, así como su régimen de convocatoria.

3. Las Administraciones educativas podrán establecer, con carácter excepcional, la exigencia de mayoría cualificada en la toma de determinadas decisiones de especial importancia para el funcionamiento del centro y que afecten al conjunto de la comunidad educativa.

Artículo 12

Participación de alumnos en el Consejo Escolar

1. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, con las atribuciones establecidas en el artículo 11 de la presente Ley, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de este primer ciclo de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la elección o el cese del Director.

2. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que se establezcan en los correspondientes reglamentos orgánicos de los centros.

Artículo 13

Creación de comisiones

Las Administraciones educativas podrán regular la creación de comisiones dependientes del Consejo Escolar para los objetivos que se determinen.

SECCIÓN 3.a ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL
Y GESTIÓN DE LOS CENTROS
Artículo 81. Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar es el órgano de participación
en el control y gestión del centro de los distintos sectores
que constituyen la comunidad educativa.
2. El Consejo Escolar estará compuesto por los
siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento
en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro,
que no podrá ser inferior a un tercio del total de
los componentes del Consejo.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos
respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior
a un tercio del total de los componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administración
y servicios del centro.
g) El Secretario del centro, que actuará como secretario
del Consejo, con voz y sin voto.
Además, en los centros específicos de educación
especial y en aquellos que tengan aulas especializadas,
formará parte también del Consejo Escolar, un representante
del personal de atención educativa complementaria.
3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del
Consejo Escolar, a partir del tercer curso de la Educación
Secundaria Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido
un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas
gravemente perjudiciales para la convivencia del
centro durante el curso en que tenga lugar la celebración
de las elecciones.
4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria
y de los dos primeros cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo
Escolar en los términos que establezcan las Administraciones
educativas.
5. Las Administraciones educativas regularán las
condiciones por las que los centros que impartan las
enseñanzas de formación profesional específica o artes
plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar,
un representante propuesto por las organizaciones
empresariales o instituciones laborales presentes en el
ámbito de acción del centro.
6. Las Administraciones educativas determinarán el
número total de miembros del Consejo Escolar y regularán
el proceso de elección de los representantes de
los distintos sectores que lo integran.
7. En los centros específicos de Educación Infantil,
en los incompletos de Educación Primaria, en los de
Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en
centros de educación permanente de personas adultas
y de Educación Especial, en los que se impartan enseñanzas
de régimen especial, así como en aquellas unidades
o centros de características singulares, la Administración
educativa competente adaptará lo dispuesto
en este artículo y en el artículo 78 de esta Ley a la
singularidad de los mismos.
Artículo 82. Atribuciones del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Formular propuestas al equipo directivo sobre la
programación anual del centro y aprobar el proyecto
educativo, sin perjuicio de las competencias del Claustro
de profesores, en relación con la planificación y organización
docente.
b) Elaborar informes, a petición de la Administración
competente, sobre el funcionamiento del centro y sobre
aquellos otros aspectos relacionados con la actividad
del mismo.
c) Participar en el proceso de admisión de alumnos
y velar para que se realice con sujeción a lo establecido
en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
d) Aprobar el reglamento de régimen interior del
centro.
e) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios
y la imposición de sanciones y velar por que éstas se
atengan a la normativa vigente.
f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro
y su liquidación.
g) Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y equipo escolar.
BOE núm. 307 Martes 24 diciembre 2002 45209
h) Proponer las directrices para la colaboración, con
fines educativos y culturales, con otros centros, entidades
y organismos.
i) Analizar y valorar el funcionamiento general del
centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados
de la evaluación que del centro realice la Administración
educativa.
j) Ser informado de la propuesta a la Administración
educativa del nombramiento y cese de los miembros
del equipo directivo.
k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan
la convivencia en el centro.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la
Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer
una denominación específica para referirse al Consejo
Escolar de los centros educativos.

LEY ORGÁNICA de Calidad de la Educación.

10/2002, de 23 de diciembre, BOE núm. 307 Martes 24 diciembre 2002

SECCIÓN 3.a ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL
Y GESTIÓN DE LOS CENTROS
Artículo 81. Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar es el órgano de participación
en el control y gestión del centro de los distintos sectores
que constituyen la comunidad educativa.
2. El Consejo Escolar estará compuesto por los
siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento
en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
d) Un número de profesores, elegidos por el Claustro,
que no podrá ser inferior a un tercio del total de
los componentes del Consejo.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos
respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior
a un tercio del total de los componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administración
y servicios del centro.
g) El Secretario del centro, que actuará como secretario
del Consejo, con voz y sin voto.
Además, en los centros específicos de educación
especial y en aquellos que tengan aulas especializadas,
formará parte también del Consejo Escolar, un representante
del personal de atención educativa complementaria.
3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del
Consejo Escolar, a partir del tercer curso de la Educación
Secundaria Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido
un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas
gravemente perjudiciales para la convivencia del
centro durante el curso en que tenga lugar la celebración
de las elecciones.
4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria
y de los dos primeros cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo
Escolar en los términos que establezcan las Administraciones
educativas.
5. Las Administraciones educativas regularán las
condiciones por las que los centros que impartan las
enseñanzas de formación profesional específica o artes
plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar,
un representante propuesto por las organizaciones
empresariales o instituciones laborales presentes en el
ámbito de acción del centro.
6. Las Administraciones educativas determinarán el
número total de miembros del Consejo Escolar y regularán
el proceso de elección de los representantes de
los distintos sectores que lo integran.
7. En los centros específicos de Educación Infantil,
en los incompletos de Educación Primaria, en los de
Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en
centros de educación permanente de personas adultas
y de Educación Especial, en los que se impartan enseñanzas
de régimen especial, así como en aquellas unidades
o centros de características singulares, la Administración
educativa competente adaptará lo dispuesto
en este artículo y en el artículo 78 de esta Ley a la
singularidad de los mismos.
Artículo 82. Atribuciones del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Formular propuestas al equipo directivo sobre la
programación anual del centro y aprobar el proyecto
educativo, sin perjuicio de las competencias del Claustro
de profesores, en relación con la planificación y organización
docente.
b) Elaborar informes, a petición de la Administración
competente, sobre el funcionamiento del centro y sobre
aquellos otros aspectos relacionados con la actividad
del mismo.
c) Participar en el proceso de admisión de alumnos
y velar para que se realice con sujeción a lo establecido
en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
d) Aprobar el reglamento de régimen interior del
centro.
e) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios
y la imposición de sanciones y velar por que éstas se
atengan a la normativa vigente.
f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro
y su liquidación.
g) Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y equipo escolar.
BOE núm. 307 Martes 24 diciembre 2002 45209
h) Proponer las directrices para la colaboración, con
fines educativos y culturales, con otros centros, entidades
y organismos.
i) Analizar y valorar el funcionamiento general del
centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados
de la evaluación que del centro realice la Administración
educativa.
j) Ser informado de la propuesta a la Administración
educativa del nombramiento y cese de los miembros
del equipo directivo.
k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan
la convivencia en el centro.
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la
Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer
una denominación específica para referirse al Consejo
Escolar de los centros educativos.